La sentencia del Tribunal Constitucional sobre la PLUSVALÍA

Ya tenemos publicada la Sentencia del Tribunal Constitucional relativa a la conocida como plusvalía y no ha dejado indiferente a nadie. El tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, relativos al método de cuantificación de la base imponible de la plusvalía municipal.

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Ya tenemos publicada la Sentencia del Tribunal Constitucional relativa a la conocida como plusvalía municipal y no ha dejado indiferente a nadie. Son varios los votos particulares que divergen del contenido de la sentencia en uno u otro aspecto.

Primero que nada, ¿a qué se le conoce como plusvalía municipal?

La plusvalía municipal es el impuesto aplicado al incremento del valor de los terrenos urbanos una vez que se transmite, se vende, se hereda o se recibe una propiedad tras una donación. Es un impuesto de carácter local, es decir, que se liquida por parte de los ayuntamientos.

El artículo 137 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), impone a los Ayuntamientos considerados “de gran población”, la creación de un órgano para el “conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.” Es el conocido como Tribunal Económico-Administrativo Municipal, que se encarga de resolver, por ejemplo, los recursos contra liquidaciones y autoliquidaciones de plusvalía municipal.

Estos Ayuntamientos, tienen la obligación de crear un órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que los ciudadanos planteen contra los actos tributarios locales.

¿Cuáles ayuntamientos se consideran «de gran población»?

a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.
c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.”

Las liquidaciones dictadas por Ayuntamientos que no tienen Tribunal Económico-Administrativo municipal, podrían ser nulas de pleno derecho.

Cuando un Ayuntamiento, estando obligado a tener Tribunal Económico-Administrativo, no lo ha constituido, altera el régimen de recursos previsto en la Ley.

Así, el recurso de reposición, que debería ser potestativo (voluntario),  se convierte en obligatorio cuando en un municipio no hay Tribunal municipal. Y tras la resolución de dicho recurso de reposición (que resuelve el propio Ayuntamiento), el contribuyente queda abocado inexorablemente a la vía judicial.

Se priva al contribuyente de uno de los recursos previsto de forma obligatoria en la ley (reclamación económico-administrativa). Y, además, se le remite a la vía judicial, que le generará gastos jurídicos de defensa, al ser preceptiva la intervención de abogado, y en la que corre el riesgo de que se le condene en costas.

Regresemos a la sentencia…

El tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), relativos al método de cuantificación de la base imponible de la plusvalía municipal.

No obstante ello, se ha querido fijar una limitación excluyendo de la posibilidad de reclamar todas aquellas situaciones que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme”, teniendo también la consideración de situaciones consolidadas a estos efectos las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia, y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.

El Tribunal Constitucional declara la nulidad de una norma pero le pone límites temporales pudiendo ocasionar graves perjuicios comparativos como por ejemplo que pueda pasar con aquellas plusvalías devengadas días antes de la sentencia que no haya transcurrido su plazo de impugnación a fecha de sentencia. 

Además, a partir de ahora existe un vacío normativo en cuanto a la forma de cálculo de la plusvalía y por lo tanto no se puede liquidar ni exigir el impuesto hasta que se dicte una norma que sustituya los artículos inconstitucionales. 

Por ello consideramos que debemos estudiar caso por caso para saber si podemos acogernos a lo dispuesto por la sentencia o la viabilidad de otra vía judicial según los razonamientos jurídicos del Tribunal Constitucional. 

¿Qué pasa con aquellos contribuyentes que todavía están en plazo para presentar su autoliquidación?

Respecto a las transmisiones que se han realizado antes de la entrada en vigor del Real-Decreto ley pendientes de autoliquidarse, estos contribuyentes no pueden calcular qué van a pagar utilizando la nueva normativa, porque ésta no tiene efectos retroactivos. Los interesados solo podrán autoliquidar con base y cuota cero, debido a la conocida inconstitucionalidad de las normas aplicables. En caso de que se liquide por parte del Ayuntamiento, podrán recurrir dicha liquidación.

¿Qué ocurre con aquellas operaciones celebradas entre el 26 de octubre de 2021 y el 10 de noviembre de 2021? ¿Y las anteriores?

Respecto de la primera pregunta ­(devengo del IIVTNU entre el 26 de octubre de 2021 y 10 de noviembre de 2021), al carecer el Real Decreto-ley de carácter retroactivo, deja un vacío legal para dichas fechas.

Respecto de la segunda pregunta, no procede exigir el pago de liquidaciones no practicadas antes de la fecha de la sentencia.

¿Tengo que seguir pagando si pedí el fraccionamiento del impuesto?

En principio sí, porque es un impuesto con una situación consolidada y si no se recurrió la liquidación o no se solicitó rectificación de la autoliquidación, estamos ante un impuesto exigible, y la sentencia no afecta a obligaciones tributarias ya devengadas

Hechos imponibles posteriores al 9 de noviembre: Se aplicará la nueva regulación

A partir del 10 de noviembre y con la entrada en vigor del Real Decreto-ley, quienes realicen alguna transmisión que resulte gravada por este impuesto, tendrán que aplicar la nueva normativa y, por tanto, proceder al pago de este impuesto si ha existido incremento de valor. En caso de transmisión con minusvalía, no.

En todo caso, sigue abierta la posibilidad de reclamar en base a las Sentencias del Tribunal Constitucional 59/2017 y 126/2019, antes citadas, siempre y cuando nos encontremos en  los supuestos objeto de las mismas.

Si se encuentra afectado por el pago de este impuesto póngase en contacto con nosotros y valoraremos su situación, no lo dude llame ahora o escriba un correo electrónico.

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