La Generalitat de Catalunya aprobó el 4 de agosto el decreto 75/2020 de turismo de Cataluña también llamado nuevo decreto de Alojamientos Turísticos. Éste tiene por objeto la regulación en conjunto de todos los tipos de alojamiento turístico: hoteles, campings, viviendas urbanas, rurales, … Os adjuntamos un resumen del mismo, puedes contactar con nuestra equipo de administración de fincas para más información al respecto.
Artículo 111-1, Objeto
El objeto del presente Decreto es definir los requisitos turísticos y de clasificación de las empresas y las actividades turísticas, y regular la disciplina administrativa y el modelo de gobernanza de acuerdo con las previsiones de la Ley de turismo.
No describiremos ahora los requisitos y clasificaciones, pues son específicos para cada categoría. El protagonista de esta nota son las viviendas.
En prensa se han visto varios titulares confusos, contradictorios e, incluso, incorrectos. Procedemos a resumir en pocas líneas lo aprobado y su relación con el resto del ordenamiento.
Lo primero es discernir a qué afecta o no el decreto. Puesto que este aplica a los alojamientos turísticos, no aplicará a los no turísticos que quedarán amparados por la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) y otras normas.
En concreto, quedan al margen: pisos compartidos, arrendamientos de vivienda no habitual, arrendamientos de vivienda de temporada, …
Artículo 111-2, Ámbito de aplicación
-1 Las disposiciones del presente Nuevo decreto de Alojamientos Turísticos se aplican a las empresas y actividades turísticas reguladas en la Ley de turismo y a las administraciones turísticas situadas en Cataluña. También son de aplicación a las nuevas modalidades de empresas turísticas de alojamiento que se regulan en el presente reglamento con la denominación de áreas de acogida de autocaravanas, alojamientos singulares y hogares compartidos.
-2 Quedan excluidos del presente Decreto aquellos establecimientos, instalaciones residenciales, medios de transporte o vehículos donde se pueda pernoctar regulados por normativa propia, como instalaciones juveniles, residencias para personas mayores, residencias de estudiantes, establecimientos donde se ejercen actividades de naturaleza sexual o análogos.
¿Pisos compartidos?
El decreto introduce nuevos conceptos de los que cabe destacar:
- La “vivienda de uso turístico” art 221-1 y ss.
- El “alojamiento singular”, artículos 231-1 y ss.
- El “hogar compartido”, artículos 241-1 y ss.
El “hogar compartido” que es del que habla la prensa. Se regula la posibilidad de que un particular alquile las habitaciones de su vivienda habitual con fines turísticos. Requisitos mínimos:
- Periodos igual o inferior a 31 días
- Acorde a la regulación de usos local
- Máximo 4 plazas en habitaciones con puerta. Las salas de estar no son aptas.
- El titular debe residir en la vivienda mientras dure el alquiler
- Mostrar visiblemente el código NIRTC (código de alojamiento) en la vivienda y publicidad
Ello no debe confundirse con el arrendamiento con fines turísticos de la totalidad de la vivienda (“vivienda de uso turístico”)
El “alojamiento singular”, o cajón de sastre, será aquel que no tenga cabida en ninguno de los otros alojamientos regulados y cuya regulación queda al albur de los entes locales (el decreto establece unos mínimos).
Lo anterior no debe confundirse con la posibilidad de alquilar la vivienda a terceros en el ámbito de la LAU: subarriendo, alquiler de habitación (no turístico), temporada, etc…
Destacar que el “hogar compartido” entrará en vigor dentro de un año y estará al alcance de todo aquel que cumpla los requisitos de la norma y del respectivo Ayuntamiento.
No olvide que quien se dedica al arrendamiento turístico desarrolla una actividad económica y, por tanto: debe darse de alta en la AEAT, presentar liquidaciones de impuestos, cotizar a la Seguridad Social, llevaduría de contabilidad, …
Otra modalidad de vivienda compartida autorizada es la de “casa de pueblo compartida”: “Es aquella vivienda unifamiliar, dentro de núcleo de población, que comparte la persona titular con las personas usuarias turísticas y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de desayuno”.
La norma excluye cualquier otro tipo de vivienda del alquiler turístico, por lo que los demás inmuebles deberán encajar en las otras categorías:
Artículo 211-1 Concepto, reglas y principios generales
-1 Son establecimientos de alojamiento turístico los que, de una manera habitual, con carácter profesional y con la habilitación correspondiente, ofrecen a las personas usuarias y mediante un precio el alojamiento temporal en las unidades de alojamiento, así como otros servicios turísticos de acuerdo con las condiciones y tipologías que establece esta norma.
-2 Los establecimientos de alojamiento turístico no se pueden constituir en viviendas, con la única excepción de los establecimientos de turismo rural.
Los establecimientos de alojamiento turístico no se pueden convertir en residencia principal ni secundaria de las personas usuarias turísticas, en ningún caso.
Recordemos: al margen de los demás arrendamientos no turísticos amparados por la LAU.
Se regulan también los equipamientos y servicios que deben disponer todos los establecimientos según tipo y categoría.
También se crea un registro autonómico de establecimientos turísticos, pero la norma ya especifica que los titulares no tendrán que hacer nada pues esa labor recaerá en los entes locales.
Por último, al margen de este nuevo decreto de Alojamientos Turísticosecientemente ha salido en prensa una nueva moratoria del Ayuntamiento de Barcelona en el otorgamiento de licencias turísticas por un año. Ésta, que no se ha publicado en el BOPB, afecta a todos los alojamientos y, aparentemente, tiene por objeto permitir al Ayuntamiento adaptar todas las normas pertinentes antes de otorgar nuevas licencias, pues el decreto no permite la aplicación retroactiva de la norma a licencias ya otorgadas.
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